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Los dilemas progresistas de la Suprema Corte y el principio de relatividad de las sentencias de amparo | Artículo de Francisca Pou

En este artículo, Francisca Pou Giménez, integrante del Observatorio de la Justicia, examina dos fallos de la Suprema Corte sobre aborto que evidencian tensiones entre la protección de derechos y la reciente reforma judicial.

  • Redacción AN / MDS
04 May, 2026 02:24
Los dilemas progresistas de la Suprema Corte y el principio de relatividad de las sentencias de amparo | Artículo de Francisca Pou
Imágenes: SCJN/Pexels. Tratamiento: AN (MDS)

Por Francisca Pou Giménez / Investigadora del IIJ-UNAM e integrante del Observatorio de la Justicia*

 

El pasado 20 de abril la Corte decidió dos casos importantes, la CT 125/2025 y el AR 426/2025, bajo la ponencia del presidente Aguilar. La litis exigía analizar qué procede cuando las autoridades administrativas del sector salud no hacen lo necesario para prestar gratuitamente el servicio de interrupción del embarazo en sus instalaciones. El centro de la discusión no era el alcance del derecho al aborto temprano —que la Corte, con buen criterio, confirma en los términos desarrollados por la jurisprudencia anterior y en particular por el caso Coahuila (AI 148/2017) [2021]— sino los efectos que pueden darse a las sentencias que amparan a las personas frente a violaciones de este derecho. 

A mi juicio, el debate en torno a esta cuestión ilustra paradigmáticamente algo que muchos sabíamos desde que se aprobó la reforma judicial: que una Corte que quisiera ser fiel a un mandato progresista necesariamente entraría en conflicto con muchas de sus previsiones centrales. La reforma judicial de 2024 y la de amparo de 2025 no están alineadas con una agenda de protección de derechos y acceso a la justicia sino con una agenda de concentración de poder y de limitación de las capacidades de la judicatura para garantizar la constitución frente al legislativo y al ejecutivo. Las piruetas que hace la Corte en estos dos casos para atender a la “doble alma” de la Constitución acaban en un resultado incoherente. ¿Hay solución? Sí, pero para ello será necesario que las y los ministros dejen de simular que están de acuerdo, dejen de encapsular sus diferencias mediante el anuncio de una infinita sucesión de votos concurrentes y se atrevan a dar el debate necesario para generar criterios claros. Vayamos por pasos.   

En la CT 125/2024, uno de los tribunales había sostenido que no se podía ordenar al sector salud el despliegue de las acciones necesarias para prestar el servicio de aborto legal, pues ello hubiera violado el principio de relatividad de las sentencias de amparo. El otro había dicho que sí, citando el art. 77.II LA, que establece que cuando el acto reclamado es una omisión, la sentencia debe ordenar las acciones necesarias para ponerle fin. El proyecto coincide con el segundo. Destaca que, en muchos casos, inaplicar normas inconstitucionales no es suficiente para reparar la violación (párrs. 98-99).

Una lectura atenta a los problemas de desigualdad estructural y al entrecruce interseccional de las desventajas permite ver, señala la Corte, que la falta de acceso a los servicios de aborto genera con frecuencia no solo un quebranto a la salud, sino también problemas de discriminación estructural, estigmatización y violencia (párrs.55-73, 88-101). De ahí la necesidad de ordenar que la administración adopte medidas de reforma estructural orientadas a generar las condiciones institucionales para la prestación del servicio y la provisión de información a mujeres y personas con capacidad de gestar (párrs. 105-121). 

Foto: Archivo Cuartoscuro

Tanto el proyecto (párrs. 131 y ss.) como el ministro Aguilar en el debate plenario (2.41, 2.50) como el texto de la tesis propuesta (párr. 160) insisten en que ello no debe considerarse violatorio del principio de relatividad de las sentencias de amparo: simplemente, hay medidas necesarias para reparar a las personas afectadas que tienen efectos indirectos sobre otras personas y ello no debe considerarse problemático.

Aguilar puso un ejemplo: si una sentencia ordena construir un aula para un grupo de personas indígenas, es claro que allí se quedará y podrá ser usada por toda la población, indígena o no (2.44). La Corte señaló además que lo que la Constitución y el 78 LA prohíben es  dar efectos generales a los amparos contra normas u omisiones legislativas, pero en el caso se impugnaba una omisión administrativa, no incluida en la prohibición. Cuando llegan amparos por interés legítimo, no jurídico, será natural tener que ordenar este tipo de medidas estructurales (párr. 142-144). 

Hasta aquí muy bien. El proyecto incluía, sin embargo, unos párrafos (122-130, 158, 159) según los cuales habrá que distinguir en todo caso entre los Estados en que el aborto sigue penalizado y los que no. En los primeros, los resolutivos solo podrán ordenar una inaplicación en el caso concreto (inter partes) de la ley en cuestión, debido a la prohibición de efectos generales del 107 CPEUM. Si está despenalizado, se podrán emitir las órdenes complejas en los términos antes desarrollados. La discusión plenaria mostró que ese era un punto central para la ministra Herrerías, que el proyecto había ya incorporado en los párrafos citados. 

Las ministras Batres y Ríos dijeron que estaban a favor del proyecto pero se manifestaron en contra de lo que proponía, y anunciaron votos “concurrentes”. La ministra Batres señaló que el amparo nunca podía tener efectos más allá de las partes, so pena de interferir ilegítimamente en la política pública, y que el artículo 77.II LA (sobre los efectos del amparo en casos de omisión) debía interpretarse conforme al 107 CPEUM, cuyo espíritu tras la reforma era prohibir los efectos generales en todos los casos, no solamente cuando se impugnan normas generales (2.10). La ministra Ríos señalo que el amparo no puede imponer nunca órdenes estructurales de cumplimiento inmediato y apeló a un entendimiento (erróneo) de la progresividad según el cual esta significaría que el Estado nunca está obligado a resultados instantáneos, sino solo a lo que las condiciones económicas y administrativas prevalecientes permitan (2.21).

La ministra Esquivel y el ministro Espinosa votaron a favor, apartándose de los párrafos sobre penalización, enfatizando que la contradicción no tocaba ese tema en modo alguno, sino solo la cuestión de la relatividad de las sentencias y la posibilidad de dar o no ciertas órdenes. Los ministros Guerrero y Figueroa votaron a favor, enfatizando la necesidad de que el Estado garantice plenamente el derecho a decidir y la vocación transformadora del amparo frente a omisiones que lo frustran, sin referirse a los párrafos en discordia. El resultado fue unanimidad de ocho votos en favor del proyecto (la ministra Ortiz estaba ausente), con cuatro votos concurrentes: Herrerías, Espinosa, Batres y Ríos (la ministra Esquivel se separó de los párrafos, pero no anunció voto). 

La discusión del AR 426/2025 reprodujo las mismas posturas, pero como ahí la legislación de Tamaulipas estaba impugnada (tanto el legislador como la administración seguían desconociendo su deber de garantizar el derecho a decidir durante el embarazo temprano), la Corte se limitó a decretar la inaplicación de la ley a los quejosos y poco más. Como señaló el ministro Espinosa (3.12), la sentencia adoptaba efectos demasiado acotados, al ordenar capacitaciones y sensibilización al personal de salud y no las acciones necesarias para prestar el servicio. Todo—añado—para evitar ser acusada de dar efectos generales a un amparo contra ley.

Otro caso reciente relacionado con la misma cuestión es el AR 688/2024 (de 29 de enero de 2026), donde las organizaciones AIDA y CENDA habían denunciado una omisión inconstitucional por no haberse emitido legislación que prohibiera el uso del carbón para producir electricidad. En ese caso, la Corte estimó que el transitorio de la reforma eléctrica no contenía un mandato legislativo específico en esa dirección y negaron el amparo. Pero como señaló el ministro Espinosa en voto concurrente, se había esquivado un debate necesario acerca de los efectos que deben darse al amparo cuando la omisión legislativa sí exista.     

 

Sin duda la Corte se verá obligada a regresar al tema muy pronto. La verdad es que las y los ministros no están de acuerdo, por mucho que argumenten de puntillas, dejen fuera de tesis lo más espinoso o llamen concurrentes a los votos particulares. Una mayoría de ellos intenta maximizar los efectos reparadores y transformadores del amparo cuando se impugnan actos y omisiones, sin atreverse con las leyes, lo cual, como ilustran los dos primeros casos comentados, lleva a resultados incoherentes: los Estados incumplidores que no han derogado legislación violatoria del derecho a decidir son “premiados” con la mera inaplicación de la ley en el caso concreto, mientras que los cumplidores reciben órdenes judiciales más exigentes, dejando en una posición arbitrariamente desigual a justiciables que están en posición idéntica.

El ministro Aguilar aventura en la discusión del AR 426 que la declaración general de inconstitucionalidad ex post puede ser una solución en futuros casos (3.17) pero es una solución meramente eventual, no tiene efectos retroactivos y, como se vio el 28 de abril, el debate puede complicarse. 

En realidad, nuestro marco jurídico permite dictar órdenes complejas también en amparo contra leyes, sin que ello implique desconocer la prohibición de efectos generales del 107 CPEUM. Y ello, por los motivos que la CT 125 señala: porque no todos los efectos que van más allá de los peticionarios son efectos generales, porque el amparo está abierto a actores con interés legítimo, no solo jurídico, y porque la Constitución protege derechos que solo quedan garantizados con medidas más sofisticadas que la mera inaplicación puntual de un precepto legal. La Corte es garante de la totalidad de la Constitución, no solo de las reformas del 2024-2025, y debe forjar interpretaciones sistemáticas que la garanticen.

La tan llevada y traída naturaleza del amparo radica en proteger los derechos contra cualquier acto u omisión de autoridad: administrativa, legislativa o judicial. Los efectos para el caso concreto implican que en amparo no pueden expulsarse leyes del sistema jurídico, pero son perfectamente compatibles con la adopción de medidas con efectos colectivos (que no generales) que impactan más allá de los peticionarios de amparo. No adoptarlas “incide en la política pública” tanto como adoptarlas: convalida la persistencia de políticas públicas moldeadas por los designios de autoridades que desconocen derechos básicos.   

 

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* Francisca Pou Giménez  forma parte del Justicia forma parte del Observatorio de la Justicia, una iniciativa de la Escuela de Ciencias Sociales y Gobierno del Tecnológico de Monterrey, con la participación de diversas instituciones.

** Aristegui Noticias, medio independiente multiplataforma, contribuye con la difusión de las actividades del Observatorio de la Justicia.

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